La Sentencia del Tribunal Supremo 569/2018 de 15 de octubre, acuerda la validez de los acuerdos entre los cónyuges adoptados en interés de los hijos aunque no se hayan aprobado judicialmente. A continuación facilitamos un breve extracto de la mencionada sentencia.

La madre reclama al padre el pago de lo adeudado en concepto de alimentos a favor de su hijo en base a lo acordado por ambos al respecto en el convenio de separación matrimonial, el cual no fue presentado como tal convenio regulador en el proceso de separación que se siguió.

El núcleo del debate es si son válidos, por ser materia disponible para los cónyuges, los acuerdos, como es el caso de autos, en los que aquellos pactan, para regular convencionalmente sus relaciones tras la ruptura matrimonial, medidas relativas a los hijos comunes, como es la contribución de ambos cónyuges a los alimentos de los menores, sin que haya recaído aprobación judicial.

Y a este respecto señala el Supremo que estos acuerdos serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor y con la limitación impuesta en el artículo 1814 del Código Civil, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

Por tanto, el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.

Los cónyuges redactaron de mutuo acuerdo un convenio regulador con la finalidad instrumental de presentarlo con la demanda de divorcio, convenio que fue suscrito por ambos confiriéndole la naturaleza de convenio privado, no aprobado judicialmente, para regir las relaciones de la separación de hecho.

El esposo, al tachar de ineficaz el acuerdo por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente, obra de forma reprobable, yendo en contra de sus propios actos, pues convino con la actora las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo el tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con el menor.

Opone la «exceptio non adimpleti contractus» (excepción del contrato incumplido) por alegar que el incumplimiento que ha llevado a cabo de la obligación alimenticia pactada en el convenio viene precedido del incumplimiento por la actora del régimen de visitas y comunicación entre él y su hijo menor, que también fue pactado. Sin embargo, el corolario de la especial naturaleza de la obligación alimenticia de los progenitores para con sus hijos menores de edad, es que no puede hacerse depender su pago del cumplimiento o incumplimiento del progenitor custodio de otras estipulaciones del convenio.

 

*Fuente: Wolters Kluwers